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domingo, 3 de abril de 2011

UNIDAD III - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

Concepto. Es la obligación que tienen los distintos profesionales entre ellos el odontólogo, de reparar, responder y resarcir los daños que hayan generado a los pacientes como consecuencia de las faltas cometidas en el ejercicio de su profesión.

Antecedentes Históricos. Código de Hamurabi (1728 - 1686 AC) Mari - Babilonia. 215. “Si un médico hizo una operación grave con el bisturí de bronce y curó al hombre, o si le operó una catarata en el ojo y lo curó, recibirá diez siclos de plata”. 218. “Si un médico hizo una operación grave con el bisturí de bronce y lo ha hecho morir, o bien si lo operó de una catarata en el ojo y destruyó el ojo de ese hombre, se cortarán sus manos”. Los libros de medicina prohibían operar cuando el médico no estaba seguro del éxito. 1825 - Caso del Dr. Helie, “haber obrado sin prudencia y con una precipitación increíble, siendo así culpable de una falta grave” 1832 - Caso de Dr. Thouret Noroy, “haber cometido faltas de torpeza y negligencia grave y grosera en la intervención que practicara y en el tratamiento posterior”. 1835 - Dictamen del Fiscal Dupin, “el médico y el cirujano no son indefinidamente responsables, pero lo son a veces; no lo son siempre, pero no se puede decir que no lo sean jamás”.


Fundamento Legal. Necesidad jurídica y social de que todo profesional responda ante las autoridades sociales de los daños y perjuicios ocasionados por las faltas voluntarias e involuntarias, pero previsibles y evitables, cometidas en el ejercicio de su profesión. Gisbert Calabuig-2004

Causas del incremento de casos en los tribunales: Aumento de la actividad de los profesionales. Progreso de la odontología. Divulgación por los medios de comunicación de masas de los problemas médicos y odontológicos y sus soluciones. El hedonismo. (es la doctrina filosófica basada en la búsqueda del placer y la supresión del dolor como objetivo o razón de ser de la vida.) La especialización. El cambio de la relación odontólogo - paciente. El ansia de ganancia fácil por vía de la indemnización. La formación ética deficiente en algunas universidades.


Clases de Responsabilidad.

Responsabilidad Moral.

Responsabilidad Legal:

+Responsabilidad Penal.

+Responsabilidad Civil.

Responsabilidad Administrativa.

Responsabilidad Moral.


Responsabilidad moral: es la imputación o calificación que recibe una persona por sus acciones desde el punto de vista de una teoría ética o de valores morales particulares. Se trata entonces de la responsabilidad que se relaciona con las acciones y su valor moral. Desde una ética consecuencialista, dicho valor será dependiente de las consecuencias de tales acciones.

Responsabilidad Legal.

Responsabilidad Penal: Obligación de responder por los delitos y las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión. Doloso, existe intencionalidad o malicia para la comisión del delito. Culposo, no se da la intencionalidad o malicia, pero el origen del delito o la falta está en la imprudencia, impericia o negligencia.


CULPA

Imprudencia: por no evaluar o estudiar los pro y los contras de una acción.

Impericia: por no poseer los conocimientos técnicos que deben exigirse al profesional para poder ejercer con seguridad.

Negligencia: Por no prestar al caso el cuidado y atención que merece con lo que, como consecuencia, da lugar a la producción del daño.

Delitos relacionados con la actividad profesional y la salud de las personas. +Omisión de auxilio

+Denegación de asistencia o abandono

+Divulgación del secreto profesional

Falsificación de resultados.

Art 255.- Expedición de certificado de salud de contenido falso. El que, siendo médico u otro profesional sanitario habilitado, expidiera a sabiendas un certificado de contenido falso sobre la salud de un persona, destinado al uso ante una autoridad o compañía de seguro, será castigado con pena privativa de libertad o con pena de multa.


Art 256.- Producción indebida de certificado de salud. El que: Expidiera un certificado sobre la salud de una persona, arrogandose el título de médico o de otro profesional sanitario habilitado, que no le corresponda, Lo hiciera bajo el nombre de tal persona sin haber sido autorizado, o Falsificara un certificado de salud auténtico, y lo utilizara ante una autoridad o compañía de seguros, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con pena de multa.


Art 257.- Uso de certificado de salud de contenido falso. El que con la inteción de inducir a error sobre su salud o la de otro, utilizara un documento, señalado en los artículos 255 y 256, ante una autoridad o compañía de seguros, sera castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con pena de multa.


HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA

Art. 107: Homicidio culposo: El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años (5) o con multa.


Nota del art. 107: “Conducta culposa” se entiende a toda violación de un deber sin la intención de hacer un daño.


Culpa: reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.


Reprochar: debe tener la capacidad de entender y de hacer.

Antijurídica: lo que es contra el Derecho. Es una violación de una ley donde afecta a un tercero.


Hechos Punibles Contra la Persona. Capítulo II

HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA

Art. 111 Lesión. 1º El que dañara la salud de otro será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa. 2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2 . *La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio


Art 112 Lesión grave. 1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o concientemente, con la lesión Pusiere a la víctima en peligro de muerte, La mutilara considerablemente o la desfigurar por largo tiempo, Redujere considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo, o Causara una enfermedad grave o afligente.


Art. 113: Lesión culposa: 1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un (1) año o con multa 2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.


Nota: El cometido con “imprudencia, negligencia, impericia de su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, que causare a otro una lesión o daño en la salud”.


Art 117.- Omisión de auxilio. 1º El que no salvara a orto de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta una año o con multa, cuando: El omitente estuviera presente en el suceso; o Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa 2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera ese riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa. La responsabilidad penal se concreta o sanciona con pena privativa de libertad o con pena de multa.


Responsabilidad civil: Es la obligación de reparar los daños que se hayan producido como consecuencia de actos ilícitos civiles realizados en el ejercicio de la profesión.


Código Civil 1985 De la responsabilidad civil. De la responsabilidad por derecho propio. Art. 1833.- El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previsto por la ley, directa o indirectamente.


Art. 1835.- Existirá daño, siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión.


Art. 1836.- El hecho que no causare daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna…


Art. 1840.- La obligación de reparar el perjuicio causado por un acto ilícito existe, no solo respecto de aquel a quien se ha dañado personalmente, sino también respecto a todas las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto.


De la responsabilidad sin culpa.

Art. 1846.- El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ella o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder.


Art. 1865.- La acción civil para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá ejercerse independientemente de la acción penal.


Art. 1867.- La acción de indemnización derivada de la comisión de un acto ilícito se extingue por la renuncia de la persona directamente ofendida, sin perjuicio de la subsistencia de la acción que por otra persona perjudicada por el mismo acto ilícito pueda ejercer contra el causante del daño. La responsabilidad civil se concreta o sanciona en la indemnización por los daños y perjuicios.

Responsabilidad Administrativa

Infracción a las obligaciones y deberes, de parte de un funcionario del sector público y por lo cual será sancionado disciplinariamente, lo cual puede ser acreditado mediante dos mecanismos:


Investigación Sumaria.

Sumario Administrativo.

Medidas no privativas de la libertad

Art 81.- Prohibición del ejercicio de profesión u oficio 1º El que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se le prohibirá el ejercicio de la profesión u oficio cuando el hecho y la personalidad del autor demuestren que el autor previsiblemente vuelva a delinquir. 2º La prohibición ni será menor de un año ni mayor de cinco. El casos excepcionales, en especial de alta peligrosidad del autor, se podrá ordenar una duración no mayor de diez años, con revisiones periódicas. Durante el periodo de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro, ni mediante otra persona sujeta a sus órdenes. 3º La medida entrará en vigencia en la fecha en que se firme la sentencia. El tiempo de una prohibición provisoria será computada a la duración de la medida. El transcurso del plazo será suspendido durante la permanencia del condenado en un establecimiento decretado por autoridad.


La responsabilidad administrativa se concreta con suspensión temporal o cancelación de la matrícula.


Elementos constitutivos de la Responsabilidad Profesional.

Obligación preexistente.

Falta médica o Daño causado.

Perjuicio ocasionado.

Relación de causalidad.

Obligaciones de los Odontólogos.

De reconocer el riesgo que significa el ejercicio.

De obrar o de asistencia.

De obrar sin demora.

De obrar calificado.

De información al paciente y a la familia.

De aconsejar pruebas diagnósticas o de tratamiento.

De pedir consentimiento y asentimiento.

De respetar las decisiones informadas del paciente.

De abstenerse de asegurar un resultado.

De derivar en caso de no seguir la asistencia.

De conformar debidamente la documentación.

De denunciar la comisión de delitos.

De abstenerse de declarar sobre lo que es secreto.

Conozca a su paciente.

Manejo de la información.

Historia clínica.

Reconozca la existencia de aspectos no racionales.

Solicite consentimiento.

Esté actualizado.

Manténgase dentro de los límites de su idoneidad.

Supervise a su personal.

La prevención es la mejor defensa.

1 comentario:

jaquelin dijo...

es de alguna bibliografía esta información? si es el caso me podría decir de cual