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miércoles, 1 de octubre de 2008

CONSENTIMIENTO

CONSENTIMIENTO
Toda actuación médica, diagnóstica o terapéutica, supone la vulneración de algún bien jurídicamente protegido: la integridad física, la libertad, la intromisión en su intimidad o la manipulación de su dignidad.
Todos estos bienes están salvaguardados por la Ley y el Estado tiene el deber de protegerlos y de defender a la persona.

Si el acto médico no se califica como un delito, lo es porque se dan dos circunstancias:
•Obrar en el ejercicio de un oficio o cargo para el que está legítimamente capacitado (título de médico).
•Contar con el consentimiento del enfermo, libre y válidamente expresado con anterioridad a los hechos.

La palabra consentimiento, según el Diccionario de la Real Academia significa acción y efecto de consentir. También se entiende por consentimiento el permitir una cosa, conceder que se haga o, asimismo, existencia de conformidad de voluntad entre dos partes.

Etapa Preconstitucional
En esta etapa se distinguen tres aspectos: el médico, el código penal y la doctrina.
1. El médico.
La relación médico-paciente estuvo regulada por el principio paternalista de beneficencia: buscar el bien del enfermo. De este modo, la medicina se ejercía en beneficio del enfermo y su consentimiento era irrelevante, porque éste no podría aportar nada respecto a su enfermedad.
2. El código penal.
Siempre consideró al consentimiento como irrelevante a la hora de justificar una lesión.
3. La doctrina.
El Tribunal Supremo siempre rechazó que el consentimiento del enfermo fuese una causa de justificación.

Etapa Constitucional
La consolidación del derecho de autonomía del enfermo frente al Estado repercutía en tres instancias:
1. El médico.
La relación médico-paciente vendrá presidida por el principio de autonomía, donde el enfermo recupera su derecho a intervenir en todo aquello que se refiere a su salud. El consentimiento será siempre necesario y el enfermo tendrá derecho a decidir, previa información.
2. La norma.
Se consagra como derechos fundamentales una serie de derechos de la personalidad, todos ellos íntimamente relacionados con el consentimiento: la dignidad, la libertad, el derecho a la vida y a la integridad física.
3. La doctrina.
A la luz de los principios constitucionales y de la doctrina imperante en el mundo podrían plantearse dos reglas de oro, una para el paciente y otra para el médico:
•Regla de oro para el paciente: el paciente tiene derecho a elegir, tras la pertinente información, el tratamiento que se le ofrezca entre varias alternativas y por la misma razón podrá rechazar las actuaciones médicas que no estime oportunas.
•Regla de oro para el médico: el médico está obligado a informar a sus pacientes de todas las circunstancias relativas a su enfermedad y de las posibilidades diagnósticas y terapéuticas posibles, para que el enfermo pueda decidir e implicarse en las tomas de decisión.

De la conjunción de ambas reglas surge el consentimiento informado, pieza clave en la relación médico-enfermo. No obstante, existen excepciones al consentimiento del enfermo.
Hay algunas circunstancias en las que el médico podría actuar sin consentimiento del enfermo:
1. Cuando la no actuación médica suponga un riesgo para la salud pública o para terceros.
2. En casos de urgencia.
3. Cuando se ha dado el consentimiento para una actuación médica y se plantea otra conexa con aquella y para la que se tiene la certeza de que, si pudiese, el enfermo también lo otorgaría.

El consentimiento de una persona o el comportamiento de otra, cuando se manifiestan a través de actos que pueden tener consecuencias jurídicas, constituyen un acto jurídico, y por tanto, han de reunir los requisitos o elementos siguientes:
1. Capacidad: es la aptitud para realizar actos con trascendencia jurídica. Se presume que la poseen los mayores de 18 años y termina con la vida.
2. Titularidad: el que consiente debe ser el titular del bien jurídico o del derecho del que pretende disponer con los actos, dado que nadie puede dar lo que no tiene ni renunciar a ello.
3. Libertad: el consentimiento presupone la concurrencia de dos voluntades sobre un mismo objeto. Para que las voluntades se manifiesten adecuadamente, es preciso que exista libertad por ambas partes.
4. Objeto: está representado por la cosa sobre la que recae la acción de los sujetos.
5. Causa del consentimiento: es lo que se quiere conseguir, el objeto que se persigue con la realización del acto.
6. Forma del consentimiento: cabe distinguir un consentimiento tácito, que es el que se otorga a todo profesional sanitario por el mero hecho de acudir a él en demanda de ayuda; y otro consentimiento expreso, que puede ser en forma oral o bien en forma escrita.
7. Tiempo del consentimiento: debe coincidir con el momento de la acción, lo que en el caso del ejercicio de la odontología se refiere al periodo de estudio y tratamiento de un determinado proceso patológico, no siendo válido el consentimiento dado en una ocasión determinada para actos que vayan a efectuarse bastante tiempo después.

Consentimiento Informado
Prestar consentimiento es un derecho del enfermo e informar, un deber del médico que si se plasma en un documento servirá para demostrar, donde convenga, que el enfermo fue informado del objetivo de la intervención, asumió el riesgo general de la medicina, y se involucró en la toma de decisión haciéndose copartícipe de la incertidumbre de los resultados.
El consentimiento debe reunir los siguientes requisitos:
1. Personal.
En un asunto que afecta a la integridad personal o la propia opción para una determinada calidad de vida; el médico no debe perder nunca de vista que el titular del derecho a la información es el enfermo, que es el que decide y el único que tiene potestad para delegar este derecho en quien estime conveniente, sea familiar o no.
2. Válido.
Se precisa la competencia legal del paciente. Es decir, que reúna los requisitos psicobiológicos. El consentimiento debe ser un acto esencialmente ético y personal, y por lo tanto, de expresión de la libre autonomía, no mediado por coacciones, ni intereses de ningún tipo.
3. Explícito.
Los médicos deberán acostumbrarse a exigir un documento donde se recojan los hechos más relevantes del acto médico para el que se consiente.

El consentimiento en circunstancias especiales
1. Urgencias.
El hecho de acudir de urgencia a un centro sanitario demandado asistencia ya supone la aceptación de los actos médicos derivados de esa situación.
2. Personas que no pueden dar un consentimiento válido.
Se pueden dar varias situaciones:
•Sujetos incapaces sometidos a tutela.
•Menores de edad.
•Situaciones asimiladas psicobiológicamente a las de la incapacidad, pero sin estar legalmente declarados incapaces.
3. Personas que rechazan un tratamiento.
La persona es libre de aceptar o no un determinado tratamiento.

Legislación Paraguaya sobre el Consentimiento
El código penal legisla sobre el consentimiento:
Artículo 114: “No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 (lesión) y 113 (lesión culposa), cuando la víctima haya consentido el hecho”.
Artículo 123: tratamiento médico sin consentimiento:
1. El que actuando según los conocimientos y las experiencias del arte médico, proporcionara a otro un tratamiento médico sin consentimiento, será castigado con pena de multa.
2. La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima. Si muriera la víctima, el derecho a instar la persecución penal pasará a los parientes.
3. El hecho no será punible cuando: a) el consentimiento no se pudiera podido obtener sin que la demora del tratamiento implicase para el afectado peligro de muerte o de lesión grave; y b) las circunstancias no obligaran a suponer que el afectado se hubiese negado a ello.
4. El consentimiento es válido solo cuando el afectado haya sido informado sobre el modo, la importancia y las consecuencias posibles del tratamiento que pudieran ser relevantes para la decisión de una persona de acuerdo a un recto criterio. No obstante, esta información podrá ser omitida cuando pudiera temerse que, de ser transmitida al paciente, se produciría un serio peligro para su salud o su estado anímico.

El código civil señala que, en algunos supuestos, el que ejerce la titularidad está incapacitado para otorgar su consentimiento:
Artículo 37: son absolutamente incapaces de hecho:
1. Las personas por nacer,
2. Los menores de 14 años de edad,
3. Los enfermos mentales,
4. Los sordos mudos.
Artículo 40: son representantes necesarios de los incapaces de hecho absolutos y relativos:
1. De los menores, son sus padres,
2. De los enfermos mentales y sordomudos, son sus curadores respectivos,
3. De los inhabilitados judicialmente, son sus curadores.

La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido diez y ocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.


POR:
Los alumnos de Odontología de la UCA - PY
Anselma B. Robertti Ayala
Rocío C. Amarilla Penayo

''Excelente, con empeño uno logra lo que sea ''.
Dra. Joyce Roca

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